SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOZCA DEL RECURSO RESPECTIVO PUEDE DECRETAR TAL MEDIDA Y FIJAR GARANTÍA PARA QUE SURTA SUS EFECTOS.
De una debida interpretación de lo que estatuye el artículo 125 de la Ley de Amparo se sigue que en los casos en que sea procedente la suspensión, pero con ella puedan ocasionarse daños o perjuicios a terceros, tal medida precautoria se concederá siempre que el quejoso otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se pudieran causar si el peticionario no obtiene sentencia favorable en cuanto al fondo del amparo. Luego, en observancia de lo anterior, cuando se acredite la propiedad y posesión jurídica con testimonio notarial y se cumplan los requisitos exigidos por el diverso numeral 124 de la mencionada ley para conceder la suspensión provisional de los actos reclamados, a efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta en tanto se resuelva respecto de la suspensión definitiva, con fundamento en lo dispuesto por el primero de los preceptos referidos, en relación con el 139 del ordenamiento en cita, el Tribunal Colegiado está en aptitud de fijar la garantía para que tal medida cautelar surta sus efectos, que deberá otorgar el quejoso ante el Juzgado de Distrito dentro del término de cinco días contado a partir de la notificación de la resolución, en cualquiera de las formas previstas por la ley que podrá modificarse al resolverse sobre la suspensión definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186106-76b4328b/suspension-provisional-el-tribunal-colegiado-que-conozca-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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