SUSPENSION PROVISIONAL. COMO OPERA EL REQUISITO DE EFECTIVIDAD EN LA.
Al solicitarse en un juicio de amparo la suspensión del acto reclamado, si existen terceros perjudicados, además de colmarse los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, debe exhibirse la garantía que razonadamente fije el juzgador federal para responder de los posibles daños y perjuicios que se puedan ocasionar a dichos terceros perjudicados con la medida cautelar decretada. La suspensión provisional, en estos casos, solamente surtirá sus efectos si se exhibe la garantía respectiva, de lo que se infiere que es hasta el momento de tal exhibición, cuando la suspensión provisional tiene efectividad jurídica, no antes, pues así se desprende del texto del artículo 125 del citado ordenamiento legal. En cambio, el diverso 139 de la ley invocada, se refiere solamente a la suspensión definitiva, pues al establecer que tal medida "surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga, el recurso de revisión...", no se puede referir a la suspensión provisional, porque contra ésta no procede el recurso de revisión, sino el de queja. En tal virtud, solamente tratándose de la suspensión definitiva, el juzgador federal está facultado en términos del citado artículo 139, para determinar que la misma surte sus efectos inmediatamente, y que dejará de surtirlos si dentro de los cinco días siguientes no se exhibe la garantía fijada, pues en caso de decretar la suspensión provisional con efectos inmediatos y por el término de cinco días, sin haberse exhibido la garantía respectiva, en ese lapso se pueden ocasionar daños y perjuicios a los terceros perjudicados, y no debe soslayarse el contenido del artículo 129 de la propia ley.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210105-381e619f/suspension-provisional-como-opera-el-requisito-de-efectividad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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