RECURSO DE QUEJA IMPROCEDENTE.
En contra de la resolución emitida en cumplimiento a una ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado como órgano revisor en la jurisdicción contenciosa administrativa, el recurso de queja contemplado en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo es improcedente al no darse los supuestos normativos de procedencia del recurso hecho valer. Pues si bien la revisión fiscal es un medio extraordinario de defensa con características similares al juicio de amparo, sin embargo, tal cuestión no debe derivar en la estimación de que en contra de una sentencia que cumple una ejecutoria pronunciada en la revisión fiscal, sea dable agotar los recursos previstos en la Ley de Amparo, ya que tal supuesto debe establecerse expresamente en la ley. No obsta a lo anterior, el que el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponga que la revisión fiscal se sujetará a los trámites que la Ley de Amparo prevé para el juicio de amparo, puesto que tal referencia debe entenderse en el sentido de que la revisión fiscal se sustanciará, en lo conducente, de acuerdo a las reglas fijadas para el amparo indirecto.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186157-e5f64abe/recurso-de-queja-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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