FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. SE INICIAN CON EL PRIMER ACTO QUE SE NOTIFIQUE AL CONTRIBUYENTE Y NO CON EL REQUERIMIENTO QUE SE REALICE AL CONTADOR PÚBLICO.
La concatenación armónica de los artículos 42, fracción IV, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 55 y 56 de su reglamento (vigentes en el año de mil novecientos noventa), permite colegir que cuando se trate de la revisión de los estados financieros dictaminados por un contador público autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales tiene lugar cuando se requiera al contribuyente, en términos de lo dispuesto por el numeral 55, fracción II, del invocado reglamento, la información o documentación que no fue proporcionada por aquél, pese al requerimiento efectuado, lo cual, estrechamente relacionado con el último párrafo del diverso artículo 42 de la legislación tributaria federal, se entenderá como el primer acto que se le notifique, circunstancia que no acontece cuando se requiere la información necesaria al señalado contador público, en virtud de que aquí todavía no se inician tales facultades de comprobación, sino hasta que ese requerimiento, se insiste, se haga extensivo al contribuyente, porque la hipótesis prevista en la fracción I del citado numeral 55 constituye solamente un acto previo al inicio de esas facultades de comprobación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186262-1455365c/facultades-de-comprobacion-de-la-autoridad-hacendaria-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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