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Modo: Corpus Pro

AMPARO EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA, EN TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO RELATIVAS A LA EXCLUSIÓN DE PEQUEÑAS PROPIEDADES ENCLAVADAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE UNA COMUNIDAD.

Clave: III.2o.A.94 A · Registro digital (IUS): 186363 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1233

El artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria establece que: "El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.". Por consiguiente, cuando en un juicio agrario se decide sobre la exclusión de una pequeña propiedad enclavada dentro del perímetro de una comunidad, es claro que se trata de un conflicto de límites, por lo que es procedente el recurso de revisión del cual conocerá y resolverá el Tribunal Superior Agrario, en términos del artículo 9o., fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sin que ello implique contravención a la jurisprudencia por contradicción de tesis número 54/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y tres del Tomo XII, julio de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES CONFIRMADOS. CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.", toda vez que del estudio de la ejecutoria que decidió tal contradicción se advierte que el tema a debate fue la naturaleza de la resolución que dictan los Tribunales Unitarios Agrarios en asuntos de esa índole, es decir, si son actos dentro o fuera de juicio y, por ende, si son o no sentencias en el estricto sentido del término, concluyendo que sí lo son y que la vía para reclamarlas en amparo es la directa ante Tribunal Colegiado y no la indirecta ante Juez de Distrito, razón por la cual, si el análisis de la Segunda Sala no versó sobre el principio de definitividad rector del juicio de amparo en tratándose de fallos como el comentado, sino únicamente, se insiste, sobre su naturaleza y la vía para reclamarlos constitucionalmente, debe concluirse que en el amparo directo habrá de estudiarse primeramente la improcedencia del juicio, no por la naturaleza del acto, sino porque no es definitivo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186363-2a5fdd0b/amparo-en-materia-agraria-es-improcedente-cuando-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 30/99. Comunidad Indígena de San Esteban, Municipio de Zapopan, Jalisco. 4 de abril de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Tomás Gómez Verónica. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: José Luis Caballero Rodríguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, tesis III.1o.A.76 A, de rubro: "REVISIÓN, RECURSO DE, ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. ES PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE EXCLUSIÓN DE PEQUEÑAS PROPIEDADES, PREVIO A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.".

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