AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO PREVIAMENTE A SU PROMOCION NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISION PREVISTO EN LA LEY AGRARIA.
Del análisis conjunto de los artículos primero, segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, surge que la primera de dichas leyes entró en vigor el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos (día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación); que se derogó la anterior Ley Federal de Reforma Agraria, pero se continúa aplicando a "los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales"; que "los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán a estos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado que se encuentren, una vez que aquellos entren en funciones"; y que los tribunales unitarios son competentes para conocer de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias, de las controversias relacionadas con la tenencia de la tierra y las relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales, entre otras. Luego, es claro que con la entrada en vigor de la Ley Agraria y derogación de la Ley Federal de Reforma Agraria, la Comisión Agraria Mixta y el Cuerpo Consultivo Agrario dejaron de tener competencia para conocer de los asuntos a que se refiere el tercer párrafo del artículo tercero transitorio de la nueva Ley Agraria, competencia que se surte en favor del tribunal unitario, el cual debe pronunciar la resolución que corresponda sujetándose a los procedimientos que establece la ley vigente, resolución que no es definitiva, porque puede ser revocada o modificada por el Tribunal superior agrario a través del recurso de revisión previsto en el artículo 198, en relación con el 199 y 200 de la Ley Agraria y 9o. de la Orgánica de los Tribunales Agrarios; por lo que si el quejoso acude directamente al amparo contra la resolución del Tribunal unitario y no agota previamente el citado medio de defensa, el juicio resulta improcedente conforme al artículo 73, fracción XIII, de la ley reglamentaria del juicio constitucional, por ser el acto reclamado una resolución dictada por un Tribunal administrativo, respecto de la cual concede la ley ordinaria un recurso a través del cual puede ser revocada o modificada, y debe sobreseerse en el juicio en términos del numeral 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216574-4e3a7feb/amparo-es-improcedente-cuando-previamente-a-su-promocion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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