IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, ES DE CARÁCTER PROHIBITIVO (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
El mencionado precepto establecía que el contribuyente que recibiera la devolución de bienes enajenados u otorgara descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades por los que tuviera que pagar el impuesto en los términos de ley, deduciría en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos, del valor de la operación respectiva, salvo que se tratara de la enajenación de bebidas alcohólicas, es decir, la hipótesis prevista en tal precepto era de naturaleza prohibitiva, pues impedía a los contribuyentes que enajenaran bebidas alcohólicas, disminuir, del valor de la operación, los descuentos o bonificaciones que hubiesen realizado, razón por la que al haber sido reformado el citado artículo 6o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, desapareció la prohibición que contenía. En congruencia con lo anterior, si durante la tramitación de un juicio de amparo el quejoso no demuestra que mientras estuvo en vigor la norma de referencia se le impidió disminuir del valor de los actos por los que debía pagar el impuesto, el monto de bonificaciones o descuentos otorgados, debe concluirse que aquella hipótesis normativa cesó en sus efectos y, por ende, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186552-61e0b52e/impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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