COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. SÓLO PUEDEN COBRAR HONORARIOS LOS ABOGADOS PATRONOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMAS DE VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).
De la interrelación de los artículos 1082 y 1083 del Código de Comercio, vigente hasta antes de las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se infiere que cuando exista condenación en costas, la parte condenada indemnizará las que la otra hubiere erogado; que la condenación comprenderá la remuneración al procurador cuando fuere agente de negocios, la del patrono si fuere abogado recibido y la del abogado como procurador cuando él mismo se haya encargado de la defensa; igualmente se previene que en los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de abogados, pero si lo ocupa y hay condenación en costas, sólo se pagarán al abogado con título. Consecuentemente, para que se realice el pago de costas, la persona a favor de quien se hayan decretado debe demostrar haber sido abogado patrono, esto es, que haya intervenido con tal carácter en el procedimiento del que derivó la incidencia de condenación en costas, ya que la autorización para oír y recibir notificaciones es indudable que no constituye una asistencia o asesoramiento jurídico, por cuanto que no implica el ejercicio propiamente de la profesión de abogado, sino una mera actuación pasiva, lo cual no encuadra en el supuesto de abogado "patrono" en el alcance que tal denominación merece.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186620-11115d1a/costas-en-materia-mercantil-solo-pueden-cobrar-honorarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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