EQUIDAD TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ EL MECANISMO PARA LA DETERMINACIÓN DE INTERESES A CARGO DEL FISCO FEDERAL, NO ES VIOLATORIO DE ESA GARANTÍA.
Toda vez que nuestro más Alto Tribunal ha considerado adecuado que los Tribunales Colegiados formulen tesis sobre los problemas de constitucionalidad de leyes que resuelven en amparo directo, como se desprende del criterio P. LX/98 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 56 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", se estima útil precisar que aun cuando la legislación fiscal establece un trato diferenciado en la forma como deben calcularse los recargos que deben cubrir los gobernados por no enterar a tiempo las contribuciones a su cargo y el relativo a los intereses que debe cubrir la autoridad como consecuencia de las cantidades pagadas indebidamente, o bien, las que correspondan conforme a las leyes aplicables, lo cierto es que ello no resulta suficiente para estimar que el artículo 22 del código tributario federal contraviene la garantía de equidad tributaria consignada en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución Federal, pues para que tal violación se configure, deviene necesario que el precepto legal respectivo prevea una distinción sin justificación objetiva y razonable, en tanto que el legislador no enfrenta una prohibición para contemplar desigualdad de trato, a no ser que ésta sea injustificada; situación que no acontece en la especie, pues tomando en cuenta que tanto los recargos previstos en el artículo 21, como los intereses contemplados en el numeral 22, ambos del código tributario federal, gozan de la naturaleza de intereses moratorios, aunado a que en nuestro país rige un sistema de autodeterminación de las contribuciones, se puede concluir que el trato diferenciado que existe en el cálculo de los recargos y el de los intereses a que se refiere el precepto de mérito, encuentra sustento en un hecho objetivo y justificable, consistente en que la falta oportuna en el pago de los tributos se actualiza por causas imputables exclusivamente a los contribuyentes que debe dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios que sufre el Estado ante la imposibilidad de sufragar en tiempo y forma el gasto público; mientras que el pago de lo indebido no es de ninguna manera imputable a la autoridad fiscal, por lo que la generación de intereses no debe operar desde la fecha de pago, sino hasta que la autoridad excede los plazos legales correspondientes, pues hasta ese momento puede considerarse que existe un incumplimiento legal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186777-2811b788/equidad-tributaria-el-articulo-22-del-codigo-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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