INTERESES POR PAGO DE LO INDEBIDO. EL ARTÍCULO 22-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE TRATÁNDOSE DE UN CRÉDITO AUTODETERMINADO, SE CALCULEN A PARTIR DE QUE SE NEGÓ LA DEVOLUCIÓN O DE QUE VENCIÓ EL PLAZO PARA EFECTUARLO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004).
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XI/2001, de rubro: "PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA.", sostuvo que en materia de pago indebido de contribuciones, el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se traduce en la obligación de la autoridad hacendaria de devolver al particular las sumas recaudadas indebidamente, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente, por lo que el legislador debe establecer los mecanismos para devolver íntegramente al contribuyente las sumas indebidamente percibidas. En consecuencia, el artículo 22-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 2004, no transgrede el citado principio tributario por establecer que cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución que la autoridad niegue y posteriormente se conceda en cumplimiento a la resolución de un recurso administrativo o de una sentencia, el cálculo de los intereses, cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, se calcule a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de 40 o 25 días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero, pues dichos intereses constituyen una sanción a la autoridad por la omisión de devolver la cantidad adeudada a un particular, que se traduce en la obligación de reparar el perjuicio ocasionado con su conducta a través del pago de una indemnización; por tanto, para su cálculo no puede tomarse en cuenta únicamente el beneficio que, en su caso, el contribuyente hubiera podido obtener con la inversión de la cantidad adeudada, sino que también debe ponderarse la medida en que la privación de dicho beneficio sea imputable a la autoridad fiscal. No debe perderse de vista que los intereses no constituyen propiamente la devolución de la cantidad adeudada, cuya restitución íntegra y debidamente actualizada prevé el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, sino una sanción a la autoridad por la omisión de devolver aquélla; por tanto, resulta válido que el legislador contemple que dichos intereses se generen únicamente cuando el perjuicio sufrido por el particular derive de la negligencia, dolo o mala fe de la autoridad, y no cuando se produce por un error cometido por el propio particular. En esa medida, es válido que aquéllos se calculen a partir de que la autoridad fiscal niegue la solicitud de devolución de pago de lo indebido, o bien, desde que venzan los plazos para efectuarla, pues hasta que el particular formule la solicitud correspondiente, aquélla puede verificar si el pago es efectivamente indebido y, por tanto, su negativa de devolver se traduce en la obligación de pagar intereses.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168892-d4de585d/intereses-por-pago-de-lo-indebido-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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