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DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. EL ARTÍCULO 22, SÉPTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉ SIN EL PAGO DE INTERESES A CARGO DEL FISCO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001).

Clave: 2a. CXII/2005 · Registro digital (IUS): 176719 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 55

El citado precepto establece que el fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente, y cuando éste presente solicitud de devolución del pago de lo indebido, y ésta no se efectúe en los plazos indicados en el tercer párrafo del propio artículo 22, o se niegue y posteriormente se conceda por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en términos del artículo 21 del indicado ordenamiento que se aplicará sobre la devolución actualizada, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque el indicado artículo 22, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2001, establece un trato discriminatorio entre los contribuyentes que efectuaron un pago de lo indebido y aquellos que tienen un saldo a favor, pues si bien ambos tienen derecho a la devolución actualizada, sólo respecto de los primeros se prevé el pago de intereses a cargo del fisco federal; además de que la tutela a los principios tributarios no debe entenderse limitada a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, sino que rige a todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva originadas con motivo de la potestad tributaria, en tanto que ésta es la base de las relaciones jurídicas entre el fisco y los particulares.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176719-40598263/devolucion-de-saldo-a-favor-el-articulo-22 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 1425/2005. Ferro Tultitlán, S.A. de C.V. 30 septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

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