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Modo: Corpus Pro

SUSTITUCIÓN DE LA PENA. NO PROCEDE TRATÁNDOSE DEL DELITO DE PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO RESERVADAS PARA EL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, AUN CUANDO NO SEA UN DELITO GRAVE.

Clave: XXI.3o.9 P · Registro digital (IUS): 186835 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1292

Si bien el artículo 70 del Código Penal Federal alude a los artículos 51 y 52 del mismo orden normativo, en los que se faculta a la autoridad jurisdiccional para ponderar las condiciones relativas a la comisión del delito y personales del sujeto activo, a fin de otorgar a éste alguno de los beneficios sustitutos de la pena, ello no procede por lo que hace al delito de portación de armas de fuego reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en los artículos 11, inciso b) y 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, toda vez que el tipo penal de referencia establece una penalidad mínima de cinco años, en tanto el artículo 70 del Código Penal Federal exige como requisito para otorgar el citado beneficio que la pena privativa no exceda de cuatro años, independientemente de que se trate de un delito grave o no.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186835-28473a68/sustitucion-de-la-pena-no-procede-tratandose-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 434/2001. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretaria: María T. Ortega Zamora.

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