ARMAS DE FUEGO PARA USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES, DELITO DE PORTACIÓN SIN LICENCIA DE. SE CONFIGURA AUN CUANDO EL SUJETO ACTIVO SE ENCUENTRE EN PARAJE SOLITARIO.
Con independencia de que el sentenciado haya sido sorprendido en paraje solitario, el no contar con el permiso oficial para portar el arma de las expresamente reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, actualiza la figura delictiva contemplada en el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el cual prevé: "Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte o posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: ... II. Con prisión de uno a cinco años y de cinco a veinte días multa cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley; ...", pues se pone en riesgo la seguridad pública, la cual constituye el bien jurídico tutelado en dicha hipótesis delictiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191877-def40332/armas-de-fuego-para-uso-exclusivo-del-ejercito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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