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ARMAS DE FUEGO PARA USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AEREA NACIONALES. DELITO DE PORTACION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 218460 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 236

El hecho de portar un arma de las que expresamente la Nación las reserva para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, sin la autorización oficial correspondiente, obviamente configura el delito que prevé el artículo 83 fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, aun cuando quien la porte la lleve desarmada y cubierta, puesto que con ese proceder se puso en peligro la seguridad pública, bien jurídico, tutelado por el precepto legal en cita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218460-5543ff19/armas-de-fuego-para-uso-exclusivo-del-ejercito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 487/90. Oscar Paul Flores Carranza. 11 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Alberto Espinoza Márquez.

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