SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE DECRETARLA EN MATERIA AGRARIA, CONFORME A LAS REGLAS DEL AMPARO INDIRECTO, SI NO ES SOLICITADA POR NÚCLEOS DE POBLACIÓN.
El artículo 233 de la Ley de Amparo señala que procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el Juez admita la demanda, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal; sin embargo, tratándose de la suspensión que en materia agraria debe concederse o no a personas distintas de las mencionadas en el artículo 234 de la Ley de Amparo, no procede otorgar la suspensión de oficio, sino que es necesario, para que la autoridad analice si procede o no la concesión de la medida suspensional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 de la misma ley, que se colmen las exigencias previstas en los numerales 124 y 125, en su caso, de la misma Ley de Amparo, y de concederse dicha medida ésta surtirá sus efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que con su concesión pudiera ocasionársele al tercero perjudicado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186837-eb7108cc/suspension-en-amparo-directo-procede-decretarla-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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