SUSPENSIÓN. LA ALUDIDA EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE TAMBIÉN EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA.-
El artículo 233 de la Ley de Amparo establece la procedencia de la suspensión de oficio en materia agraria; dicho dispositivo, debe interpretarse en el sentido de que tal suspensión procede en contra de aquellos actos que pudieran tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios de un núcleo de población; sin embargo, de la interpretación sistemática de las diversas disposiciones legales que componen el libro segundo de la Ley de Amparo, se debe llegar a la conclusión, que también la suspensión a que alude el artículo 124 y siguientes de este ordenamiento legal, procede en los juicios de amparo en materia agraria, porque el citado libro segundo, nada dice sobre la suspensión tratándose de actos que afectan derechos agrarios individuales y de aceptar el criterio del poblado quejoso en razón de que el artículo 124 y siguientes de la Ley de Amparo ninguna aplicación tienen en materia agraria, se llegaría al absurdo de sostener que en tales casos el legislador privó a los ejidatarios y comuneros en lo personal de la medida cautelar en comento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912900-223b71ab/suspension-la-aludida-en-el-articulo-124-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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