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AGRARIO. SUSPENSION, DE OFICIO Y DE PLANO, EN LA MATERIA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 250219 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 21

Del examen armónico de los dispositivos que integran el libro segundo de la Ley de Amparo y particularmente del 233, se llega a la conclusión de que no en todos los casos de amparo en materia agraria -en los que sí deben aplicarse las disposiciones tutelares de ese libro- procede la suspensión de oficio y de plano, sino sólo en aquellos amparos en materia agraria en que los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva, de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal. De ello se sigue que si el núcleo quejoso no cuenta con resolución presidencial dotatoria con la que se hayan incorporado al régimen ejidal los terrenos que dicen tener en posesión, no se está en el caso de afectación o sustracción del régimen jurídico ejidal de "bienes agrarios del núcleo de población" quejoso y, por lo tanto, no procede la suspensión de oficio y de plano.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250219-6a893493/agrario-suspension-de-oficio-y-de-plano-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente en revisión 13/82. Comité Particular Ejecutivo del poblado "Ruiz Cortinez y Anexos", antes "Benito Juárez", del Municipio de Tomatlán, Jalisco. 14 de mayo de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Tomás Gómez Verónica. Notas: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION, DE OFICIO Y DE PLANO, EN MATERIA AGRARIA.". Por ejecutoria de fecha 5 de julio de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 45/2002-SS en que participó el presente criterio.

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