AGRARIO. SUSPENSION. NO PROCEDE DECRETARLA OFICIOSAMENTE SI NO SE ACREDITO POR EL POBLADO QUEJOSO LA TITULARIDAD DE LOS BIENES RESPECTO DE LOS CUALES RECLAMO LA DESPOSESION ALEGADA.
Como se desprende de los artículos 8o., fracciones I y III, y 51 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, la propiedad de los bienes agrarios solo puede obtenerse por virtud del mandamiento presidencial con que culmine el procedimiento dotatorio correspondiente; en consecuencia, para que proceda la suspensión oficiosa de los actos reclamados de conformidad con el numeral 233 de la Ley de Amparo, se requiere que los bienes cuya desposesión o afectación reclame un núcleo de población, estén incorporados a su patrimonio ejidal o comunal. Ahora bien, si el ejido quejoso, con los documentos aportados al Juez Federal, no demostró tener la titularidad sobre los bienes respecto de los cuales reclamó la desposesión alegada, no es posible válidamente otorgarle la suspensión de plano de los actos reclamados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248551-a3146cee/agrario-suspension-no-procede-decretarla-oficiosamente-si-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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