AGRARIO. PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION, CUANDO DEBEN RECABARSE DE OFICIO LAS.
Si las autoridades responsables al rendir su informe justificado afirmaron que se pronunció resolución definitiva en el procedimiento administrativo sobre posesión y goce de una unidad de dotación suscitado entre la tercero perjudicado y el quejoso en el sentido de que la primera de las nombradas comprobó ser la única con derecho al usufructo de la parcela cuestionada, y que en cierta fecha se ejecutó tal resolución dando posesión material y jurídica a dicha tercero; y, si en el caso, no se acompañó el acta de posesión respectiva, es claro que el señor Juez de Distrito, para poder resolver sobre la suspensión definitiva, de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Amparo, debió recabar de oficio de la propia autoridad responsable ejecutora aquella acta de posesión, en virtud de que se trata de un procedimiento de naturaleza agraria, en donde la tercero perjudicado y recurrente es también de los individuos que menciona el artículo 212 de la Ley de Amparo -ejidatarios- y en su caso tal medio de convicción podría beneficiarla, porque acreditado que se tratara de actos consumados, la suspensión definitiva no procedería, por lo que así, el Juez Federal no debió resolver en la forma que lo hizo, o sea que como no se acompañó el acta de posesión, se establecía, que la entrega de la parcela a la tercero perjudicado sólo había sido jurídica más no material.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/250476-a834ccf4/agrario-pruebas-en-el-incidente-de-suspension-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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