AGRARIO. PRUEBAS DEL INCIDENTE DE SUSPENSION. COMPULSA. DEBE ORDENARSE AUN DE OFICIO.
Ejercitada la acción constitucional por los individuos a que alude el artículo 212 de la Ley de Amparo, si se ofrecieron en el juicio la prueba documental consistente en los informes previos de las autoridades responsables con el objeto de que fuera tomada en consideración al celebrarse la audiencia constitucional, y el Juez a quo, omitiendo considerar lo establecido en los artículos 225 y 227 de la Ley de Amparo, en los que en esencia se determina la obligación de suplir la deficiencia de la queja, y de que, además de tomarse en cuenta las pruebas que se aportan al juicio, se recaben de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a los individuos a que hace mención el citado artículo 212, desecha dicha prueba sin expresar razonamiento alguno sobre el valor de la misma, viola las normas fundamentales que rigen el procedimiento en materia agraria, por lo que, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe revocarse la sentencia que se revisa y ordenarse la reposición del procedimiento del juicio para el efecto de que el Juez acuerde la admisión de la prueba documental omitida, previa compulsa con los informes previos que obran en el incidente de suspensión, y dicte nueva sentencia conforme proceda en derecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/800759-c835f39b/agrario-pruebas-del-incidente-de-suspension-compulsa-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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