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SUCESIÓN AGRARIA. ÚNICAMENTE QUIEN TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O COMUNERO PUEDE DESIGNAR HEREDEROS.

Clave: XIII.2o.14 A · Registro digital (IUS): 187070 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1349

Cuando en un juicio agrario se reclama el reconocimiento de derechos sucesorios y el actor, para demostrar los elementos de su acción, únicamente exhibe testamento notarial en el cual se le designa heredero, ello no resulta suficiente para declarar procedente su pretensión, pues atento lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley Agraria, solamente quienes tengan el carácter de ejidatarios o comuneros tienen la facultad de designar a quien o a quienes deban sucederles en sus derechos agrarios; de ahí que si en autos no se prueba que el actor de ese documento público hubiera tenido tal carácter, entonces la acción sucesoria agraria no puede prosperar por no haberse justificado dicho presupuesto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187070-63df1996/sucesion-agraria-unicamente-quien-tiene-la-calidad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 566/2001. Alfonso Cruz Núñez. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Hernán Whalter Carrera Mendoza.

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