SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. LAS REGLAS CONTENIDAS EN LA DEROGADA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA SON DISTINTAS A LAS CONSIGNADAS EN LA ACTUAL LEY AGRARIA.
De una interpretación sistemática de los artículos 81, 82 y 200 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, se determina que los requisitos para heredar los derechos agrarios, cuando el de cujus haya formulado una lista de sucesión, son: 1) La designación de determinada persona, por el autor de la sucesión, en dicha lista; 2) Que tenga carácter de cónyuge o hijo del titular o, en defecto de ello, ser la persona que haya hecho vida marital con el ejidatario finado, dependiendo económicamente de él y, a falta de todos los anteriores, sólo haber tenido esa dependencia; 3) No disfrutar de una unidad de dotación; 4) Tener capacidad agraria en los términos del artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria; 5) Tener un grado de dependencia de los que autoriza esa ley y que excluya a los demás presuntos herederos designados. De lo que se advierte que la Ley Federal de Reforma Agraria consignaba la facultad del ejidatario para designar a sus herederos, pero tal designación debía recaer, en primer término, en su cónyuge e hijos, o en la persona con la que hubiera hecho vida marital, siempre que fueran sus dependientes económicos. En cambio, en la actual Ley Agraria se consigna, en el mismo supuesto, el principio jurídico de la llamada autonomía de la voluntad, esto es, adopta un sistema de reconocimiento al predominio de la voluntad del ejidatario para designar a sus herederos, similar a la sucesión en materia civil, sin sujetarse a las reglas que establecía la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198883-80367018/sucesion-en-materia-agraria-las-reglas-contenidas-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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