DERECHOS AGRARIOS, SUCESION DE. CAPACIDAD PARA HEREDAR.
Del artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria se observa que éste dispone el orden de preferencia en que se transmitirán los derechos agrarios, previendo dos hipótesis, primero, cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, y segundo, cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad legal o material. De ahí que, al plantearse un juicio sucesorio, aun cuando exista lista de sucesión, si alguno de los designados no puede heredar por imposibilidad legal o material, no debe atenderse únicamente a esa lista de sucesión, sino estarse también a lo que las partes contendientes demuestren en cuanto a su capacidad individual para heredar en términos del artículo 200 de la Ley Agraria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223377-06d4d295/derechos-agrarios-sucesion-de-capacidad-para-heredar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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