RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN MATERIA ADUANERA. DEBEN CONSIDERARSE EMITIDAS DENTRO DEL TÉRMINO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA, CUANDO SE DICTEN DENTRO DEL MISMO, AUN CUANDO SE NOTIFIQUEN AL INTERESADO FUERA DE ESE LAPSO.
El artículo 153 de la Ley Aduanera establece que las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la resolución provisional y que de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter; esto es, alude a "emitir" y a "dictar" cuyo significado gramatical es dar, pronunciar o expedir, y por otro lado "notificar" significa hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso; de lo que se colige que la emisión o dictado de los actos administrativos y la notificación legal de éstos constituyen actos jurídicos procesales diferentes, atribuibles a autoridades diversas de acuerdo a sus facultades legales, los que además, para su legalidad, se rigen por disposiciones diferentes, de lo que se concluye que no es jurídico establecer que una resolución como la emitida por un administrador local de Auditoría Fiscal tiene existencia legal hasta que es notificada al interesado, pues la resolución administrativa en materia aduanera es un acto jurídico procesal emanado del órgano encargado de la función fiscalizadora en materia aduanera, que incide en la esfera jurídica de una persona, mientras que su notificación es el acto jurídico procesal por medio del cual la autoridad administrativa da a conocer al interesado dicho acto administrativo, cuyo fin es que el gobernado tenga conocimiento fehaciente y oportuno del mismo para que esté en aptitud de defenderse, por lo que es dable concluir que la fecha en que surte efectos esa notificación sólo tiene relevancia para computar los términos de impugnación de los actos y resoluciones administrativas, pero nada tiene que ver con el ejercicio oportuno de las facultades legales de la autoridad fiscal para emitir los actos o resoluciones administrativas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187696-fcd64411/resoluciones-definitivas-en-materia-aduanera-deben-considerarse-emitidas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉSTE Y NOTIFICADA FUERA DEL TÉRMINO DE CUATRO MESES QUE CONCEDE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA, VIOLA (I.13o.A.107 A)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE (2a./J. 82/2003)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE (503)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SI POR VIRTUD DEL RECURSO DE REVOCACIÓN SE ORDENA SU REPOSICIÓN, LA AUTORIDAD DEBE DICTAR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RELATIVA DENTRO (IV.2o.A.188 A)
- ADUANAS. LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE LA MATERIA NO SE LIMITA A QUE LA AUTORIDAD EMITA SU RESOLUCIÓN EN EL TÉRMINO QUE ESTABLECE, SINO QUE DENTRO DEL MISM (I.7o.A.235 A)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PLAZO DE 4 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 153, DE LA LEY ADUA (502)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis