ADUANAS. LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE LA MATERIA NO SE LIMITA A QUE LA AUTORIDAD EMITA SU RESOLUCIÓN EN EL TÉRMINO QUE ESTABLECE, SINO QUE DENTRO DEL MISMO DEBE HACERSE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.
Conforme al precepto legal invocado, en caso de que el gobernado no desvirtúe los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera u ofrezca pruebas que no le beneficien, las autoridades aduaneras deben dictar resolución en la que determinen, cuando procedan, las contribuciones, las cuotas compensatorias omitidas y las sanciones respectivas, dentro de un plazo que no exceda de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se haya levantado el acta a que alude el artículo 150 de la Ley Aduanera. Por su parte, el párrafo primero del artículo 16 constitucional establece la garantía de seguridad jurídica al disponer que todo acto de molestia debe constar por escrito y ser emitido por autoridad competente con la debida fundamentación y motivación. De ese modo y en atención al principio constitucional mencionado, debe estimarse que la intención expresada por el legislador en el texto del artículo 153 de la Ley Aduanera, fue obligar a la autoridad administrativa a comunicar al particular la forma en que definió su situación jurídica en materia aduanera, lo que se logra exclusivamente con la notificación de la resolución correspondiente y no solamente con su emisión, puesto que con ésta no se logra comunicar al contribuyente la decisión que se adoptó en el procedimiento administrativo de que se trata, situación que es la que en realidad genera seguridad jurídica.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183642-0c21a1e7/aduanas-la-obligacion-prevista-en-el-articulo-153 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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