NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. DEBE HACERSE DENTRO DEL TÉRMINO DE CUATRO MESES, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA NO LO ESTABLEZCA.
La garantía que consagra el artículo 8o. constitucional implica que toda resolución que emita una autoridad debe darse a conocer al interesado, esto es, debe ser notificada. Así, aun cuando el artículo 153 de la Ley Aduanera, que regula el procedimiento relativo al dictado de las resoluciones administrativas que determinan las contribuciones y cuotas compensatorias e imponen sanciones, sólo habla de emitir la resolución en un término que no debe exceder de cuatro meses, y no menciona que se debe notificar la misma, en estricto cumplimiento de lo que estatuye el artículo 8o. constitucional, debe entenderse implícitamente que existe obligación de notificarla dentro del referido lapso, sin que sea obstáculo que esa formalidad no se encuentre expresamente contemplada en la legislación aduanera en comento pues, al respecto, tiene preeminencia lo que estatuye el indicado precepto 8o. de la Constitución Federal cuando dispone que toda resolución debe darse a conocer a los interesados, la cual brindará seguridad jurídica a los gobernados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183776-afaff929/notificacion-de-resoluciones-administrativas-debe-hacerse-dentro-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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