JURISPRUDENCIA QUE DETERMINA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APLICARLA PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La jurisprudencia que determina la inconstitucionalidad de leyes, establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contiene la interpretación o integración de la norma secundaria confrontada con el Texto Básico, así como la determinación del alcance de la respectiva norma constitucional que, tras dicha actividad definidora, adquiere su sentido jurídico, fundiéndose con la actuación del creador de la norma para formar la unidad vinculante en el orden jurídico. Sin negar la labor creativa del intérprete supremo cuando desarrolla dicha actividad, dado el elemento lógico que aporta para exponer la contradicción concluida, no es posible afirmar que el criterio que surge y se plasma en la jurisprudencia dé nacimiento a una norma autónoma que se sitúe por encima de la norma derivada condicionando su eficacia, tomando en cuenta que un criterio de ese carácter, en nuestro particular sistema jurídico, solamente produce como efecto la inaplicación de la ley en el caso concreto, evitando posteriores aplicaciones en único beneficio del sujeto amparado, retrotrayendo las cosas hasta antes de la violación perpetrada, sin derogar la norma derivada con efectos generales. Bajo esa premisa, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede aplicar una jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes para fundar la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, dado que ello produce como efecto la inobservancia del precepto declarado inconstitucional, porque la nulidad del acto de individualización o subsunción de la norma, con base en ese único motivo, deriva en que la Sala no atienda la voluntad del legislador contenida en la ley respectiva ("que se pague tal impuesto", por ejemplo), que continúa vigente y vinculante para todos (excepto para los gobernados amparados), lo cual origina, en la práctica, que una autoridad ajena al Poder Judicial Federal extienda el beneficio de la declaratoria de inconstitucionalidad al caso de su conocimiento, originando la inaplicación obligada e implícita de la norma que implica una declaratoria de nulidad con base en el criterio jurisprudencial respectivo, lo cual tendría que realizar, en principio, sin atender a las reglas de procedencia (oportunidad) que operan en materia de inconstitucionalidad de leyes, incluso en amparo directo, aun cuando en esa vía la norma secundaria no sea acto reclamado y cuyo estudio entra en las funciones exclusivas de un órgano jurisdiccional del Poder Judicial Federal, investido como juzgador constitucional. En efecto, el sistema constitucional de competencias, fundado en el principio de división de poderes, no prevé como atribución del Poder Ejecutivo, del que forma parte dicho tribunal, el control constitucional de las leyes que comprende no sólo: 1) la actividad de enjuiciar la función legislativa a través de la interpretación de la norma secundaria y del Texto Básico, sino también, 2) la propia actividad de rechazo de la ley en el caso concreto (que es el efecto que produce la aplicación de la jurisprudencia de inconstitucionalidad de la ley), en primer término, porque dicho tribunal administrativo, conforme a su naturaleza jurídica, únicamente está facultado para verificar si un acto administrativo se encuentra dentro de los parámetros de la ley que lo regula (control de legalidad), en términos del artículo 11 de su ley orgánica, lo cual ejerce como una competencia delegada por el Poder Ejecutivo, de autocorrección de sus actos; en segundo término, porque no fue voluntad del Constituyente relativizar la observancia de la ley al grado de que cualquier autoridad esté en posibilidad de inaplicarla, según se advierte de la previsión por parte de dicho poder prejurídico de un sistema de control constitucional de leyes de tipo concentrado (aunque en los órganos formalmente jurisdiccionales del Poder Judicial Federal), que se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 103 y 107 constitucionales, en relación con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley de Amparo, y de un sistema de protección constitucional relativo previsto en el artículo 107, fracción II, de nuestra Norma Suprema. Por tanto, la obligación dirigida al citado tribunal administrativo prevista en el artículo 192 de la Ley de Amparo, derivada del mandato dispuesto en el artículo 94 del Texto Básico, debe entenderse dentro de su ámbito competencial y debe interpretarse conforme con la Constitución, esto es, en concordancia con el tipo de sistema de control constitucional previsto en el Orden Supremo, y tomando también en cuenta los artículos 104 y 73, fracción XXIX-H, del Texto Básico, que prevén la existencia de los tribunales contencioso administrativos, que por definición se establecieron para ejercer un control de legalidad de los actos de la administración y no un control de la actuación del Poder Legislativo (inaplicación de la norma). Sin que sea óbice a todo lo anterior el traslado de los vicios de la ley declarada inconstitucional al acto cuya nulidad se demanda, considerando que, de aplicarse la jurisprudencia en esos términos, la nulidad que decretara el juzgador ordinario sería con fundamento en los vicios constitucionales de la norma secundaria, y no en vicios de legalidad del acto derivado de la correcta o inexacta aplicación de la disposición secundaria, reiterando la falta de competencia de la Sala para declarar nulo el acto por vicios propios de la ley, debido al rechazo o inaplicación de la norma que tendría que desplegar el tribunal ordinario para lograr dicho resultado. En conclusión, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede aplicar una jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes, y con base en ella declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, mientras ello conlleve consecuencias de inobservancia de una ley, en virtud de que no fue voluntad del Constituyente que el Poder Ejecutivo pueda controlar y dejar sin efectos la actividad del Poder Legislativo, aun cuando preexista un enjuiciamiento de la función legislativa realizado por la Suprema Corte.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187770-098af2e4/jurisprudencia-que-determina-la-inconstitucionalidad-de-leyes-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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