SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARE, DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y CONTRA ELLA PROCEDE AMPARO INDIRECTO.
De la recta interpretación de los artículos 394, 395, 396, 404, 405, 408, 409 y 410 de la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, se sigue que la suspensión de pagos es una institución protectora de aquellos comerciantes que reúnen determinados requisitos, que les permite acceder a la suspensión sin perder la administración de sus bienes, lo que encuentra justificación en la descompensación económica sufrida y que requiere una moratoria de pago, que permita ordenar la estrategia y optimizar su capacidad para hacer frente a los compromisos adquiridos, aunque bajo la vigilancia de un síndico. Sin embargo, es indudable que la protección otorgada al comerciante deudor redunda en perjuicio de los acreedores desde el momento mismo en que el Juez que conoce del asunto declara el estado de suspensión de pagos al mencionado comerciante, ya que en tanto el procedimiento dure, ningún crédito puede ser exigido al deudor ni éste puede pagarlo, además de que se interrumpe el curso de los intereses, es decir, dejan de devengarse éstos desde el momento de la declaración de suspensión de pagos; esto último, atento lo establecido en el artículo 128, fracción II, del mismo ordenamiento legal. Por consiguiente, la resolución que declara en estado de suspensión de pagos a un comerciante, aunque ciertamente se trata de un acto emitido dentro del procedimiento especial de origen, sin embargo, debe considerarse un acto de imposible reparación para efectos del amparo indirecto, en términos de lo previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, habida cuenta que ningún crédito constituido con anterioridad puede ser exigido al deudor, ni éste puede pagarlo, excepto aquellos relacionados con deudas de carácter laboral, alimentos o créditos con garantía real, quedando en suspenso los juicios que se hubieran promovido en contra del citado comerciante, lo que indudablemente afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del acreedor quejoso, que no habrán de ser resarcidos en la resolución con que culmine el referido procedimiento especial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187901-6781d50c/suspension-de-pagos-la-resolucion-que-la-declare · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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