QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLA EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO UNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA HAYA DECIDIDO RESOLVER SIN MATERIA UN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, EN VIRTUD DE QUE EL JUEZ DE AMPARO INFORMÓ DAR INICIO AL DIVERSO DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.
Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el conocimiento del recurso de queja interpuesto con fundamento en el artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, con la salvedad a que se refieren los artículos 10 y 21 de la ley orgánica citada, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito y, por otro, que acorde con lo previsto en el artículo 21 mencionado, las Salas de la Suprema Corte conocerán del aludido recurso de queja, siempre que el amparo en que ésta se haga valer, haya sido competencia de la Sala de que se trate, directamente o en revisión, se concluye que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito resuelve el recurso de revisión que se interpone en contra de una sentencia de amparo dictada por un Juez de Distrito, corresponde a dicho órgano colegiado el conocimiento de la queja que en su caso, se interponga, pues las reglas generales de competencia señaladas no admiten excepciones, de manera que no cabe interpretación analógica alguna a situaciones diversas a las expresamente previstas, so pena de controvertir la regla interpretativa consistente en que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo. No es óbice a lo anterior, el hecho de que una de las Salas de este Alto Tribunal haya declarado sin materia un incidente de inejecución en relación con la sentencia respectiva, en virtud de que el Juez de control constitucional informó que había iniciado el incidente de cumplimiento sustituto, ya que ello no implica que aquel órgano jurisdiccional deba tener participación en el recurso de queja, ni siquiera ante el supuesto de que, cuando quede firme la interlocutoria pronunciada en el incidente de cumplimiento sustituto, de llegarse a plantear alguna cuestión de desacato al fallo convencional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa reapertura de la vía incidental, en su caso, resuelva sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188124-eabef34c/queja-prevista-en-el-articulo-95-fraccion-x · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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