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PRUEBA PERICIAL. SU VALOR PROBATORIO NO LO DETERMINA LA DENOMINACIÓN QUE LE DÉ EL JUZGADOR, SINO SU PROPIO CONTENIDO.

Clave: II.2o.C.302 C · Registro digital (IUS): 188132 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1785

La prueba pericial, por ser técnica y científica, consiste en la emisión de un dictamen con soporte en el estudio efectuado por el perito, quien debe circunscribirse exclusivamente a lo requerido en los cuestionarios presentados por las partes; en consecuencia, resulta irrelevante para determinar el valor convictivo de la misma el que al ofrecerse se le haya denominado "pericial en las materias de caligrafía, grafoscopía y grafometría", así como que el Juez de primer grado al admitirla aludiera a ella únicamente como "pericial en materia de caligrafía", ya que lo que realmente interesa es el contenido de ésta, es decir, que se haya desahogado conforme al cuestionario formulado por la parte oferente y adicionado por su contraria; de tal suerte que si de autos se obtiene que los dictámenes se sujetaron a tales cuestionamientos y las conclusiones aportadas por los expertos nombrados en rebeldía del actor y el del demandado le produjeron convicción al Juez de primer grado, así como a la Sala responsable, atento el análisis efectuado por aquéllos, tales decisiones ningún perjuicio o menoscabo irrogan al quejoso en sus garantías individuales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188132-f681a548/prueba-pericial-su-valor-probatorio-no-lo-determina · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 154/2001. Miguel Medina Monroy. 3 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Javier García Molina. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 485/2009 en la Primera Sala.

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