DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES EXTEMPORÁNEA CUANDO EL QUEJOSO LA PRESENTA DESPUÉS DEL TÉRMINO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO LO HAYA HECHO EN FORMA ERRÓNEA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y ÉSTA NO HAYA LABORADO DURANTE ESE PERIODO.
El artículo 21 de la Ley de Amparo establece: "El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.". De la norma en cita se desprende que el término para la presentación de la demanda de amparo es de quince días, siempre y cuando no se actualice alguna de las excepciones previstas en el numeral 22 del mismo ordenamiento. En ese orden de ideas, es dable aseverar que si el quejoso presentó su demanda de garantías ante la autoridad responsable, porque consideró en forma errónea que procedía el juicio de amparo directo, una vez que había fenecido el término de quince días que prevé la ley de la materia, es inconcuso que la misma resulta extemporánea, aun cuando dicha autoridad no haya laborado en tal periodo, toda vez que el hecho de haber equivocado la vía no lo eximía de presentar su demanda en el término que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, ante el Juzgado de Distrito, el cual sí permaneció abierto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188249-f81f20db/demanda-de-amparo-indirecto-es-extemporanea-cuando-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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