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ALEGATOS EN MATERIA FISCAL. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS.

Clave: III.2o.A.76 A · Registro digital (IUS): 188701 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1076

El artículo 235 del Código Fiscal de la Federación dispone que el Magistrado instructor de la Sala Fiscal, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos. Luego, si la Sala Fiscal emite sentencia antes de que hubiese transcurrido el plazo señalado en el citado artículo para formular alegatos, ello no es suficiente para conceder el amparo, ya que para que proceda otorgar la protección constitucional por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo y si, dada su naturaleza, los alegatos únicamente son manifestaciones que las partes pueden producir en relación con sus pretensiones, la Sala Fiscal no está obligada a resolver conforme al contenido de ellos, pues no forman parte de la litis, sino que debe resolver atendiendo a la litis planteada, señalando las pruebas y el valor de las mismas de acuerdo a razonamientos jurídicos, que son los realmente cuestionables en el juicio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188701-d855d1f8/alegatos-en-materia-fiscal-no-forman-parte-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 425/2000. Celulosa y Derivados, S.A. de C.V. 14 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Esther Cecilia Delgadillo Vázquez. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 71/2001-SS, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 41/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 45, con el rubro: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN RESPETAR EL PLAZO QUE PARA SU FORMULACIÓN PREVÉ EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE NO PUEDEN DICTAR SENTENCIA SINO HASTA QUE AQUÉL SE HAYA CUMPLIDO."

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