CESIÓN DE DERECHOS DE COBRO DERIVADOS DE UN CRÉDITO EN CONTRATOS DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS O SERVICIOS CELEBRADOS POR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. NO ES VÁLIDA SI NO SE DEMUESTRA QUE PREVIAMENTE SE HAYA SOLICITADO SU AUTORIZACIÓN.
Conforme a los artículos 1o., fracción V y 50, último párrafo, de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios que contraten, entre otras entidades y dependencias de derecho público, los organismos descentralizados, no pueden cederse en forma parcial ni total a favor de cualquiera otra persona física o moral, a excepción de los derechos de cobro, que sí se pueden ceder, previa conformidad de la dependencia o entidad de que se trate. De ahí que si no se demuestra que previamente se haya solicitado al organismo descentralizado su autorización para ceder los derechos de cobro derivados de un crédito, esa transmisión de derechos no es válida, por ser un requisito indispensable conforme al artículo 50 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188873-4ac63f7c/cesion-de-derechos-de-cobro-derivados-de-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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