VÍA ORDINARIA MERCANTIL FUNDADA EN TÍTULO DE CRÉDITO. ACREDITADA LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ADEUDO, LE CORRESPONDE DEMOSTRAR AL DEUDOR EL PAGO.
El acreedor de un título de crédito tiene a su favor dos acciones diferentes para hacer efectivo un crédito que consta en un título al que la ley le otorga el carácter ejecutivo; la primera, la cambiaria directa y la segunda, la causal. La diferencia entre una y otra se deriva de la letra de la ley, es decir, será cambiaria cuando en la demanda se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, cuando la reclamación del importe establecido en el documento, más sus accesorios legales, se fundamente única y exclusivamente en la emisión y, en su caso, transmisión del título de crédito, y en su falta de pago en los términos de ley; en cambio, la acción será causal cuando se invoque como fundamento de la demanda la existencia de un concreto negocio jurídico que hubiese dado origen a la emisión o transmisión del título de crédito, a virtud del cual el demandado hubiese adquirido determinadas obligaciones, correlativas a derechos del actor, y que éstas hubiesen sido incumplidas. Por otra parte, si el legislador denominó causal a la referida acción, ello implica que la misma toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, en ese evento, al ejercitarse tal acción en la vía ordinaria mercantil, es necesario, para que prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, esto es, la relación jurídica subyacente, por virtud de la cual los demandados se constituyen en deudores de la suma consignada en el propio título, y contra la cual son oponibles cualquier tipo de excepciones. Ello, porque el artículo 165 de la referida ley establece la prescripción de la acción cambiaria, de modo que el tenedor de una letra pierde su derecho para lograr el pago de la misma mediante el ejercicio de la acción cambiaria en la vía ejecutiva, pero puede lograr el pago de su crédito mediante la acción ordinaria, porque la obligación subsiste, sólo que el documento en que consta ya no puede generar la vía ejecutiva. Por tanto, al demandarse el pago del importe de un pagaré exhibido como fundatorio de la acción y sus accesorios, pero no en la vía ejecutiva mercantil, sino en la vía ordinaria mercantil, y el enjuiciado en su escrito de contestación a la demanda negó haber suscrito el pagaré base de la acción, pero al absolver posiciones reconoció que suscribió el mismo, esa confesión demuestra la suscripción del pagaré en los términos contenidos en él, esto es, la certeza de la suscripción y de la obligación de pago en él consignada y, por ende, basta para demostrar la existencia de la obligación de cubrir determinada cantidad de dinero. De modo que no desvirtuada la existencia de la obligación de pago de la cantidad descrita en el documento, que perdió el privilegio de la vía ejecutiva por transcurso del tiempo, tal documento implica necesariamente que hubo un acto jurídico que une a las partes y que dio origen a la suscripción del mismo. De ahí que aunque no se exhiba el documento donde conste el acto jurídico que dio origen al que tuvo la calidad de ejecutivo, sí queda acreditada la existencia de la obligación de pago, puesto que de otro modo si hubiese sido cubierta, la consecuencia es que al deudor se le habría entregado el título de crédito, en términos de los artículos 129 y 174 de la ley en cita. De lo que se concluye que el reconocimiento de la suscripción del pagaré, comprende la obligación de pagar su importe e intereses, puesto que se probó plenamente la existencia del documento que contiene el monto de la deuda en él consignada y, por ende, al demandado correspondía acreditar que no debía la cantidad que se le reclamó, o bien, que lo que se le demandó no representaba adeudo alguno que tenía con el actor, porque ya lo había cubierto, o que no recibió cantidad alguna de dinero, o que nunca existió algún adeudo, que pudiere haberse novado o reestructurado y que dio origen a la suscripción del documento, toda vez que este último presupone una relación jurídica subyacente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188909-69813ef6/via-ordinaria-mercantil-fundada-en-titulo-de-credito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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