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Modo: Corpus Pro

ACCIÓN CAMBIARIA. PUEDE EJERCITARSE TANTO EN LA VÍA EJECUTIVA COMO EN LA ORDINARIA MERCANTIL.

Clave: I.8o.C.298 C · Registro digital (IUS): 163245 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3141

De los artículos 150, 151, 168 y 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprenden tres tipos de acciones, a saber, la cambiaria, la causal y la de enriquecimiento. La primera, generalmente es de carácter ejecutivo y se funda en el título de crédito mismo, con independencia del negocio jurídico que le dio origen. Las dos restantes se sustentan: en el negocio que causó la expedición del título, y en el enriquecimiento que sin motivos cambiarios, obtuvo el deudor que no pagó. Ahora bien, es menester acotar que la acción es el derecho emanado del título de crédito como documento autónomo, que se ejercita para exigir la cantidad plasmada en el mismo, esto es, para alcanzar el cumplimiento de la obligación emanada de tal documento; en cambio, la vía es el procedimiento elegido para dirimir la controversia, o dicho de otro modo, el camino seguido para obtener el cumplimiento de la obligación. De manera que no se debe confundir entre la acción y la vía, en tanto que aquélla es el derecho emanado del documento mismo, y la vía, el procedimiento instruido para exigir su cumplimiento. Asimismo, de los preceptos mencionados se desprende que cuando la acción se basa en un título de crédito, puede ejercerse la acción cambiaria directa, pero si ésta ha prescrito, puede intentarse la causal en la vía ordinaria mercantil; por ello, generalmente se considera que para el cobro de un título de crédito, se debe ejercer la acción cambiaria directa a través de la vía ejecutiva mercantil, o bien la acción causal a través de la vía ordinaria mercantil, en la cual es menester revelar y demostrar la causa específica que originó la emisión del título de crédito. Sin embargo, existen casos en que se demanda la acción de pago del título en la vía ordinaria mercantil, sin que en la demanda, o en el título de crédito, o en el escrito de contestación respectivo, se relacione el documento fundatorio con el acto jurídico que originó su emisión. Lo anterior es posible, pues si el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que mediante la acción cambiaria el tenedor de la letra o pagaré puede reclamar el pago del importe del documento, puede elegir cualquiera de las dos vías, ya que por una parte, no existe disposición que lo impida, y por otra, en cuanto a la vía ordinaria mercantil, ningún perjuicio le ocasiona al demandado que el procedimiento se siga en esa vía, pues le proporciona mayores beneficios, tales como una amplitud de plazos para ofrecer pruebas y una mejor oportunidad de hacer valer los recursos correspondientes; y en cuanto a la vía ejecutiva, si bien lo sumario de la misma beneficia al actor, éste puede renunciar a su tramitación, en tanto no se ocasiona perjuicio al orden público, ni existe alguna ley que lo prohíba.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163245-b2fd9cd4/accion-cambiaria-puede-ejercitarse-tanto-en-la-via · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 664/2010. Juan López Zamudio, su sucesión. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 440/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2012 (10a.) de rubro: “ACCIÓN CAMBIARIA. DEBE EJERCERSE EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL."

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