PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA. INTENCIÓN DEL ACTIVO COMO ELEMENTO SUBJETIVO EN ESE DELITO.
De la interpretación armónica del artículo 160, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, que describe al delito de portación de arma prohibida, se colige que corresponde al juzgador determinar, según el caso, cuándo un instrumento sólo puede ser utilizado para agredir, lo cual conlleva a establecer que para la configuración del cuerpo de tal delito, tiene primordial relevancia la acreditación del elemento subjetivo que se traduce en la finalidad ilícita con la que el agente activo porte el instrumento de que se trate, es decir, la intención de utilizarlo específicamente para agredir. De manera que si no se prueba fehacientemente dicha intencionalidad, ello impide la integración de esa figura delictiva, dado que ante la ausencia del elemento subjetivo aludido, no se vulneraría el bien jurídico tutelado por la norma, ya que la simple conducta del agente activo de portar un instrumento sin la intención de utilizarlo para agredir, no representa un peligro para la colectividad. Así, la idoneidad intrínseca de un instrumento para agredir, no depende de las características de éste, sino de la voluntad del agente activo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189008-014c6be0/portacion-de-arma-prohibida-intencion-del-activo-como · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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