EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN VÍA DE APREMIO. EL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ESTABLECE LOS ASUNTOS EN LOS QUE RESULTA APLICABLE LO PREVISTO EN EL TÍTULO NOVENO DEL PROPIO CÓDIGO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
El citado precepto que establece los asuntos en los cuales resulta aplicable lo previsto en el título noveno del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, relativo a la ejecución de sentencias, no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en principio, la ejecución de una resolución que ha causado estado, no puede ser considerada como un acto de privación, pues para ello se requiere que la resolución que se pretende ejecutar no goce del carácter de cosa juzgada, lo cual no sucede, porque la ejecución en vía de apremio de una resolución implica la existencia de una sentencia, convenio, laudo o transacción, que haya causado ejecutoria, en términos de lo dispuesto en el numeral 408 del señalado código, lo que a su vez presupone que previamente se siguió un juicio con las formalidades esenciales del procedimiento, que culminó con el dictado de una resolución, que posteriormente causó ejecutoria. Además, tampoco es factible considerar que el mencionado precepto secundario infrinja dichas formalidades, pues éste debe analizarse de manera armónica y en conjunto con los demás numerales que integran el código procesal de mérito, para establecer si se prevén o no aquéllas, de tal modo que si en éstos se define la forma de recepción de las peticiones de las partes, el término para acordarlas, la obligación del Juez de darles contestación y, en su caso, la manera de proceder a su ejecución, las excepciones oponibles a ésta y su tramitación, indefectiblemente debe considerarse que ese aspecto del precepto constitucional en cita, queda cabalmente cumplido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189104-792d38a2/ejecucion-de-sentencias-en-via-de-apremio-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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