AUDIENCIA. NO VIOLA ESA GARANTÍA EL ARTÍCULO 522 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.-
El artículo 14 de la Constitución Federal consagra la garantía de audiencia al establecer que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por otra parte la Suprema Corte ha establecido que dicha garantía es efectiva aún frente a las leyes, de tal suerte que el Poder Legislativo debe acatarla, instituyendo en las mismas los procedimientos en los que se conceda al gobernado la oportunidad de ser escuchado en defensa por las autoridades encargadas de su aplicación. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en su título primero, capítulo quinto, establece para tales autoridades la obligación de notificar a las partes todas las resoluciones que dicten; y en su título octavo consigna los recurso correspondientes, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos, dándoles oportunidad durante la tramitación del recurso respectivo, de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga. Ahora bien, siendo el artículo 522 una parte del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y estableciéndose en éste los medios de defensa correspondientes, no es violatorio de la garantía de audiencia dicho precepto por el hecho de no señalarse, precisamente en él, los referidos medios de defensa, ya que está en el mencionado código adjetivo reglamentado el procedimiento para rendir pruebas y formular alegatos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901120-a437155f/audiencia-no-viola-esa-garantia-el-articulo-522 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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