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DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 195, 199, 200, 201, FRACCIONES I Y III, Y 204, DE LA LEY RESPECTIVA, TOCANTES A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-

Clave: 916 · Registro digital (IUS): 901589 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 638

La interpretación sistemática de lo establecido por esos preceptos legales revela, en principio, que el legislador otorgó facultades a la Secretaría de Desarrollo Urbano y a los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, para vigilar dentro del ámbito de su competencia, tanto el cumplimiento de la Ley de Desarrollo Urbano de la misma entidad federativa, como de las demás disposiciones que se dicten con base en esta legislación, y también para decretar las medidas de seguridad y sanciones que correspondan; al respecto, en los referidos artículos 195 y 199, el legislador precisó las expresiones, respectivamente, "si se ameritan sanciones, las mismas se aplicarán previa audiencia del interesado" y "se notificarán antes de aplicarse al interesado" (las medidas de seguridad, en caso de que no exista peligro inminente), con lo que es inconcuso que estableció la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, ya que a través de esto da al particular el derecho de intervenir ante la autoridad para ser oído y poder defenderse, intervención que puede concretarse en la posibilidad de que éste rinda pruebas y formule alegatos previamente a que la autoridad dicte la resolución respectiva. Además, si bien en dichos dispositivos no se establece un procedimiento exactamente igual al judicial, en cuanto a contener etapas procesales determinadas, como se ha visto, sí se consagra para el presunto afectado la oportunidad de ser oído y la posibilidad de defenderse, por lo que es de considerarse que en esos términos el legislador cumplió con la obligación de establecer en la mencionada Ley la garantía de audiencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901589-c6fcede0/desarrollo-urbano-del-estado-de-nuevo-leon-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 451/94.-Juan Ruiz García y otro.-12 de septiembre de 1996.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: Juan N. Silva Meza.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretario: Constancio Carrasco Daza. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 176, Pleno, tesis P. CXVII/96.

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