DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 195, 199, 200, 201, FRACCIONES I Y III, Y 204, DE LA LEY RESPECTIVA, TOCANTES A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-
La interpretación sistemática de lo establecido por esos preceptos legales revela, en principio, que el legislador otorgó facultades a la Secretaría de Desarrollo Urbano y a los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, para vigilar dentro del ámbito de su competencia, tanto el cumplimiento de la Ley de Desarrollo Urbano de la misma entidad federativa, como de las demás disposiciones que se dicten con base en esta legislación, y también para decretar las medidas de seguridad y sanciones que correspondan; al respecto, en los referidos artículos 195 y 199, el legislador precisó las expresiones, respectivamente, "si se ameritan sanciones, las mismas se aplicarán previa audiencia del interesado" y "se notificarán antes de aplicarse al interesado" (las medidas de seguridad, en caso de que no exista peligro inminente), con lo que es inconcuso que estableció la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, ya que a través de esto da al particular el derecho de intervenir ante la autoridad para ser oído y poder defenderse, intervención que puede concretarse en la posibilidad de que éste rinda pruebas y formule alegatos previamente a que la autoridad dicte la resolución respectiva. Además, si bien en dichos dispositivos no se establece un procedimiento exactamente igual al judicial, en cuanto a contener etapas procesales determinadas, como se ha visto, sí se consagra para el presunto afectado la oportunidad de ser oído y la posibilidad de defenderse, por lo que es de considerarse que en esos términos el legislador cumplió con la obligación de establecer en la mencionada Ley la garantía de audiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901589-c6fcede0/desarrollo-urbano-del-estado-de-nuevo-leon-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEON. LOS ARTICULOS 195, 199, 200, 201, FRACCIONES I Y III, Y 204, DE LA LEY RESPECTIVA, TOCANTES A LA APLICACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SA (P. CXVII/96)
- DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTAS POR LA LEY RESPECTIVA, EN CASOS DE PELIGRO INMINENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIEN (915)
- DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEON. LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTAS POR LA LEY RESPECTIVA, EN CASOS DE PELIGRO INMINENTE, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIEN (P. CXVIII/96)
- ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DESARROLLO URBANO. EL ARTÍCULO 272 DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). (IV.2o.A.171 A)
- PROTECCIÓN CIVIL. LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ESTABLECER EN SUS ARTÍCULOS 78 Y 83, QUE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SE NOTIFICARÁN AL INTERESA (P. CXXXVIII/2000 )
- DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE PUEBLA. EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA TUTELADA POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. (VI.3o.A.43 A)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis