ACTIVOS FIJOS. CUANDO LOS CONSTITUYEN CONSTRUCCIONES Y SE ENAJENEN ÉSTAS, ES APLICABLE EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
De conformidad con el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el concepto de activo fijo se reduce a considerarlo como cualquier bien tangible que utilice el contribuyente para la realización de sus actividades, que se demerite por el uso en el servicio del causante y por el transcurso del tiempo, cuya adquisición o fabricación tenga por objeto su utilización para el desarrollo de sus actividades y no la de ser enajenado dentro del curso normal de sus operaciones. Por tanto, la ganancia derivada de la enajenación de construcciones, cuando el contribuyente las hubiese utilizado para la realización de sus actividades, debe considerarse como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, en términos del artículo 17, fracción V, de la ley mencionada, sin que sea obstáculo a la anterior consideración la circunstancia de que el último precepto citado no haga referencia alguna a la enajenación de construcciones, porque éstas quedan comprendidas en el concepto de activo fijo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189234-8897d6df/activos-fijos-cuando-los-constituyen-construcciones-y-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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