DOCUMENTOS NOTARIALES. EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN QUE LES OTORGA VALOR PROBATORIO PLENO, SIEMPRE QUE NO SE DECLARE JUDICIALMENTE SU NULIDAD, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El hecho de que el artículo 106 de la Ley del Notariado para el Estado de Michoacán establezca que las escrituras, las actas y sus testimonios probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades correspondientes, mientras no fuere declarada judicialmente su nulidad, no viola el artículo 17 de la Constitución Federal que prevé la garantía de administración de justicia pronta, completa e imparcial. Ello es así, porque no obstante que el numeral señalado en primer término otorga valor probatorio pleno a los mencionados documentos, también dispone que lo anterior será siempre y cuando no se declare su nulidad por autoridad judicial, lo que necesariamente implica la existencia de un proceso seguido ante un Juez, esto es, si bien los testimonios notariales poseen el carácter de instrumentos públicos y su valor probatorio es pleno, por disposición de la ley, sin embargo, es evidente que éstos también están sujetos a la valoración del Juez quien debe evaluar si dichos documentos reúnen los requisitos establecidos por la propia ley y, a través de ello, declarar su idoneidad probatoria. Además, el propio artículo 106 posibilita a las partes para demandar su nulidad ante un Juez, cuando estimen que no tienen valor probatorio, por carecer de alguno de los requisitos señalados, respectivamente, en los diversos artículos 108 y 109 de la citada ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189476-4ab8f1a1/documentos-notariales-el-articulo-106-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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