CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE OBRA PÚBLICA. EL ARTÍCULO 40, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS (ABROGADA POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE ENERO DE 2000), QUE FACULTA A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES PARA RESCINDIRLOS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Al establecer el mencionado precepto que las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, no contraviene la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal. Ello es así, porque, por un lado, la citada potestad rescisoria es una atribución exclusiva de las entidades y dependencias públicas que ha sido reconocida como un privilegio especial de los órganos de la administración pública, que los colocan en una situación distinta y más favorable de la que rige para los particulares que con ella contratan, y que se encuentra plenamente justificada por la circunstancia de que si en el ámbito civil, donde prevalece el interés privado, existe la previsión legal de que los contratantes sujetos a ese régimen pueden, bajo determinadas condiciones, rescindir motu proprio los contratos bilaterales en que intervengan, sin necesidad de acudir a los tribunales, es inconcuso que tratándose de la esfera administrativa, en la cual imperan razones vinculadas al interés general, esa misma facultad pueda ser ejercida por los órganos de autoridad, cuando celebren contratos con particulares, pues con ello la administración pública persigue la posibilidad de actuar con mayor oportunidad y eficiencia; y, por el otro, el particular afectado, titular del derecho constitucional de acceso a la administración de la justicia impartida por los tribunales dispone de los instrumentos procesales previstos en la ley mediante los cuales puede impugnar oficiosamente el acto jurídico-administrativo de la rescisión contractual, esto es, puede promover en contra de la entidad o dependencia que decretó la rescisión un juicio ordinario administrativo federal ante un Juez de Distrito, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Además, ni en el precepto constitucional citado ni en algún otro de la Carta Magna se señala que la rescisión de un contrato administrativo sólo pueda decretarse por un tribunal judicial o administrativo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189494-1f7e9367/contratos-administrativos-de-obra-publica-el-articulo-40 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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