CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE OBRA PÚBLICA. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS (ABROGADA POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE ENERO DE 2000), QUE FACULTA A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES PARA RESCINDIRLOS, NO ES UNA LEY PRIVATIVA.
Si se toma en consideración que conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis jurisprudenciales, una ley es privativa cuando se dirige a un individuo o individuos en lo particular y, por lo mismo, no sobrevive a su aplicación, es decir, está dirigida a determinada persona, se aplica a un caso previsto y determinado con anterioridad, rige en un caso específico y para cierto individuo, o bien, para un grupo de personas individualmente determinado, y una vez que cumple su cometido desaparece por haberse extinguido el objeto para el que fue creada, es inconcuso que el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas que establece que las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, no es una ley privativa. Lo anterior es así, en virtud de que dicho precepto establece supuestos normativos que se aplican a todos los gobernados que se encuentren en la situación de realizar un contrato de obra pública con las entidades y dependencias señaladas en el artículo 1o. de esa ley, y que no desaparecen con su aplicación a un caso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189496-a4487ba8/contratos-administrativos-de-obra-publica-el-articulo-40 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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