CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. LA PARTE DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A ELLO, SI EL ACTOR HACE VALER UNA CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
Si la parte actora promueve incidente en la etapa de demanda y excepciones, relativo a una cuestión de previo y especial pronunciamiento y ésta se admite por la Junta con suspensión del procedimiento en lo principal, es claro que esa suspensión opera y operó desde la propia etapa de demanda y excepciones de dicha audiencia, precisamente a partir del momento en que se promovió el incidente, por lo que si la parte demandada al hacer uso de la palabra por primera vez en esa audiencia, se limita a refutar ese incidente, ello de manera alguna significa que precluyó su derecho para contestar la demanda, en tanto que dicho incidente fue promovido en el primer momento de esa etapa en que se le concedió el uso de la palabra a la parte actora, para que manifestara lo que a sus intereses correspondía, en relación con la demanda, conforme al artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, máxime si no medió acuerdo por el que la Junta previniera a la demandada para que diera contestación a la demanda; luego, una vez resuelta esa incidencia, la Junta debe decretar la reanudación del juicio en lo principal, a partir del preciso momento en que lo suspendió y continuar con la referida etapa que quedó inconclusa, tal y como lo ordena el artículo 763 de la mencionada legislación laboral; de ahí que independientemente de que la parte demandada nada haya expuesto en relación a la demanda, al hacer uso de la palabra inmediatamente después de que la parte actora ratificó su demanda y promovió incidente, lo cierto es que de una debida interpretación de lo previsto en los artículos 762, fracción III y el precitado 763 de la Ley Federal del Trabajo, es factible deducir que las Juntas están obligadas a suspender el procedimiento (no la audiencia) desde el momento mismo de la promoción del incidente, pues no otra cosa es posible inferir del hecho de que luego se prevea en el segundo de dichos preceptos que cuando ese tipo de incidencias se promueva en una audiencia, debe sustanciarse y resolverse de plano (evidentemente que dentro de esa misma audiencia), para luego continuar con el juicio; sin que lo anteriormente considerado se oponga a la jurisprudencia 20/92, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: "CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. DEBE FORMULARSE EN UN ACTO CONTINUO, AUNQUE SE OPONGAN EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.", pues la hipótesis prevista en la misma, se refiere al supuesto aquél en donde la parte demandada, antes de contestar la demanda, introduce cuestiones que deben resolverse y tramitarse en artículo de previo y especial pronunciamiento para así obtener la suspensión del juicio y obtener una ventaja indebida en tiempo, para preparar y realizar esa contestación, empero, no prevé el caso cuando es la parte actora la que promueve esas cuestiones al formular su demanda en la citada audiencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189758-372a1a3c/contestacion-a-la-demanda-laboral-la-parte-demandada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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