REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN OBLIGADOS A VERIFICAR SU PROCEDENCIA Y A PRONUNCIARSE SOBRE CUALQUIER CUESTIÓN QUE AFECTE ESA INSTANCIA, CUANDO CONOCEN DE AQUÉL EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO TERCERO, FRACCIÓN I, DEL ACUERDO 6/1999 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUBLICADO EL 23 DE JUNIO DE 1999 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Conforme a lo establecido en la citada disposición de observancia general, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los recursos de revisión en amparo indirecto cuando en la sentencia recurrida no se hubiere efectuado el análisis de las cuestiones propiamente constitucionales por haberse sobreseído en el juicio o por cualquier otro motivo; y, en la hipótesis de que el respectivo tribunal estime que no se actualiza la causa de sobreseimiento revocará la sentencia recurrida y, en caso de que no exista jurisprudencia aplicable respecto de las referidas cuestiones, dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remitirá el asunto. Ante tal disposición, debe concluirse que de acuerdo con su interpretación teleológica y sistemática, entre las atribuciones que fueron delegadas a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, y que deben ejercer, se encuentra la necesaria para verificar si el mismo cumple con todos los requisitos que condicionan su procedencia, entre otros, que se haya hecho valer en tiempo, que se interponga por la persona que goce de la capacidad procesal necesaria y que la resolución reclamada afecte la esfera jurídica del recurrente, inclusive, ocuparse de revisar que la instancia respectiva no haya caducado y, en su caso, proveer sobre el desistimiento que de la misma se manifieste por aquél; conclusión a la que se arriba tomando en cuenta que la finalidad primordial del referido acuerdo general fue la de lograr que la Suprema Corte de Justicia conociera exclusivamente de cuestiones de constitucionalidad de trascendencia e importancia, dentro de las cuales no pueden ubicarse las correspondientes a analizar si la instancia respectiva cumple con los requisitos legales que condicionan su procedencia, y que conforme al contenido del artículo 90, párrafo primero, de la Ley de Amparo, la competencia para conocer de la revisión conlleva la necesaria para calificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la apertura de esa instancia; máxime que, de estimarse lo contrario, ello implicaría atribuir al creador del referido acuerdo general la intención de permitir la resolución de recursos sin el estudio previo de su procedencia, cuando constituye un principio general que rige la actuación de todo órgano jurisdiccional el que antes de abordar el estudio de las cuestiones que le sean planteadas mediante una determinada instancia, debe analizar de oficio si la misma cumple con todos los requisitos que condicionan su procedencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190083-db9a29f4/revision-en-amparo-indirecto-los-tribunales-colegiados-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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