VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA, PROCEDENCIA DE LA, AUNQUE NO SE ACOMPAÑE EL PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA NOTARIAL DONDE CONSTA EL CRÉDITO Y LA CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se obtiene que en la vía especial hipotecaria se tratará, específicamente, todo lo relativo al pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice y que para seguirse dicho procedimiento conforme a las reglas del capítulo III, título séptimo, de dicho ordenamiento, sólo será indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en términos de ley, debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o bien, que deba anticiparse de acuerdo con la ley. Entonces, bajo esa perspectiva se colige que en dicho procedimiento hipotecario, aunque participa de la naturaleza de un juicio ejecutivo, no resulta aplicable lo previsto en el numeral 443, fracción I, de la citada ley adjetiva civil, atendiendo a que el juicio hipotecario, acorde con el artículo 468 de la ley adjetiva civil, tiene la finalidad de obtener el pago de un crédito garantizado con hipoteca, es decir, ejercitando la acción real derivada de la constitución de tal gravamen y no de una de tipo personal cuyo cumplimiento dependiera de las obligaciones pactadas en un título ejecutivo, cuya característica hace diferente la vía hipotecaria de los juicios ejecutivos en donde sí se necesita del primer testimonio de la escritura respectiva que es la que constituye título ejecutivo; ya que de conformidad con el numeral 469 de la invocada ley procesal, el juicio hipotecario procederá, sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando el documento base de la acción tenga el carácter de ejecutivo, el bien se encuentre inscrito a favor del demandado y no exista gravamen o embargo a favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la presentación de la demanda; de manera que interpretando en sentido contrario dicho dispositivo y en armonía con el diverso precepto 468 aludido, se concluye que para la procedencia de la vía hipotecaria únicamente se necesita que el crédito conste en escritura pública o documento privado en el caso que así fuera, debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando se funde precisamente en un documento que trae aparejada ejecución, pues si aparece registrado en dicha dependencia, como lo prescribe el artículo 468 invocado, el numeral 469 en cuestión no cobra vigencia en cuanto requiere de modo indispensable de la exhibición del título ejecutivo, es decir, del primer testimonio a que se refiere la fracción I del artículo 443 del ordenamiento procesal civil citado, y bien puede acompañarse la demanda con un segundo o ulterior testimonio de la escritura.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190241-319f2893/via-especial-hipotecaria-procedencia-de-la-aunque-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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