DRENAJE Y ALCANTARILLADO. EL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO NÚMERO 8 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 20 DE DICIEMBRE DE 1996, CONFORME AL CUAL DEBE PAGARSE POR CONCEPTO DE AQUEL SERVICIO EL 20% DEL IMPORTE DEL COBRO DEL DIVERSO DE AGUA POTABLE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Si bien conforme a lo dispuesto en el citado precepto los usuarios del servicio público de alcantarillado sanitario deben pagar por concepto de drenaje una cuota equivalente de hasta el veinte por ciento del importe del cobro del servicio de agua potable, el uso de esa tasa fija no implica otorgar un trato análogo a sujetos que se encuentran en un plano de desigualdad, en virtud de que al fijarse tal concepto como la base del derecho por uso de alcantarillado, se crea un sistema mediante el cual contribuyen en mayor medida al gasto público aquellos que utilizan en mayor proporción el respectivo servicio público, partiendo de la presunción lógica y válida consistente en que a mayor consumo de agua, mayor será su descarga en la red de drenaje. En efecto, no conlleva un trato inequitativo la circunstancia de que a todos los contribuyentes que hagan uso del servicio público de alcantarillado se les cobre un derecho cuya tasa aplicable es la misma, aun cuando aquéllos se ubiquen en las diversas categorías que creó el propio legislador atendiendo a la cuantía en que se consume el agua y al tipo de toma de la que se obtiene el vital líquido, ya que si la base gravable del derecho por alcantarillado consiste en el monto que debe pagarse por el diverso tributo generado por el suministro de agua potable, para cuyo cálculo el legislador ya fijó un procedimiento donde se atiende a las características desiguales de los contribuyentes, que repercuten en el costo del servicio, la aplicación de la mencionada tasa fija provoca un trato desigual a los sujetos que para efectos de ese preciso hecho tasable se ubican en una diferente situación, pues el monto a enterar será el mismo para los que descargan en similar volumen y calidad el agua suministrada y, por ende, generan un gasto análogo para el Estado; mientras que la cuantía del derecho por alcantarillado será diverso para quienes no descargan en la red el mismo volumen y calidad del vital líquido, lo que tiene su origen en el diverso trato que reciben en la determinación de la contribución que se genera por recibir el mencionado servicio de suministro.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190631-e630ccf3/drenaje-y-alcantarillado-el-articulo-24-del-decreto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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