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Modo: Corpus Pro

DESARROLLO URBANO. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ESTABLECE EL MARGEN DENTRO DEL CUAL PODRÁN IMPONERSE MULTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN ESE ORDENAMIENTO, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, AUNQUE NO PREVEA EXPRESAMENTE LOS ELEMENTOS QUE DEBEN VALORARSE PARA DETERMINAR SU CUANTÍA.

Clave: 2a. CLXII/2000 · Registro digital (IUS): 190650 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 438

La circunstancia de que ni en el referido precepto legal ni en algún otro dispositivo del propio cuerpo jurídico, se prevean los parámetros que debe tomar en cuenta la autoridad administrativa para determinar el monto al que debe ascender la multa aplicable por incumplir alguna de las obligaciones que establece la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, no conlleva una transgresión al derecho fundamental a la seguridad jurídica garantizado en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que con lo dispuesto en el citado artículo 201, fracción II, el gobernado no queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pues tiene la seguridad de que en caso de incurrir en el incumplimiento de alguna de las señaladas obligaciones le podrá ser impuesta una sanción pecuniaria que oscilará entre un mínimo y un máximo, margen que además de permitir a la autoridad individualizar la sanción, impide su actuación arbitraria, toda vez que, por una parte, el monto por el que la sanción pecuniaria se determine no podrá ascender de veinte mil días de salario mínimo y, por la otra, cuando la cuantía de la referida sanción pecuniaria supere el mínimo, esto es, cien días del mencionado salario, la respectiva autoridad sancionadora, en términos de lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 16, deberá expresar en un mandamiento escrito la valoración de las circunstancias que rodearon la conducta ilícita y que justifican el monto impuesto, para lo cual atenderá tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190650-777f7498/desarrollo-urbano-el-articulo-201-fraccion-ii-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1073/2000. Eduardo A. Zambrano Plant. 25 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

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