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Modo: Corpus Pro

PETICIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA LA PERSECUCIÓN DE DELITOS. LA FACULTAD DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Clave: P. CLXXX/2000 · Registro digital (IUS): 190680 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 127

El citado artículo 95 que prevé en favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad para emitir la petición que como requisito de procedibilidad se establece para la persecución de los delitos señalados en diversos artículos del propio ordenamiento, no viola la garantía constitucional de referencia. Ello es así, porque, si se toma en consideración, por una parte, que de conformidad con el contenido de dicha garantía los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo que la ley expresamente les permita, entendida ésta en su término genérico, como norma general abstracta emitida por el Poder Legislativo en cualquier nivel, es inconcuso que la mencionada secretaría no sólo puede realizar los actos derivados de las facultades establecidas expresamente por la Ley Fundamental, sino también aquellos que como la emisión de la mencionada petición provienen de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en las demás leyes; y, por la otra, el hecho de que tratándose de los delitos enunciados en el referido artículo 95, la entidad legitimada para formular la petición respectiva, sea la citada dependencia, a través del procurador fiscal de la Federación, no significa que dicho órgano se sustituya en la potestad del ofendido, pues cuando se está en presencia de los delitos para cuya persecución es necesaria la satisfacción de un requisito de procedibilidad determinado, no cualquiera puede denunciar los hechos delictivos ante el Ministerio Público, sino exclusivamente la persona o entidad facultada por la ley para hacerlo, siendo que en el caso, el legislador estimó pertinente que quien relatara ante la autoridad persecutoria los hechos probablemente constitutivos de un delito perpetrado en contra del sistema financiero, lo fuera la citada secretaría, como órgano de la administración pública encargado de proteger el orden público.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190680-fafb5e6f/peticion-como-requisito-de-procedibilidad-para-la-persecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 466/98. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXXX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.

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