NOTARIO PÚBLICO. AL PROTOCOLIZAR UN ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS NO TIENE FACULTADES PARA ANALIZAR SI ÉSTA SE VERIFICÓ O NO ACORDE A LOS LINEAMIENTOS DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.
Si bien es cierto que del contenido de diversos dispositivos de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, como lo son los artículos 1o., 6o., 10, 33, 35, 62, 69, 82, 90, 102, 103 y 104, se pone de manifiesto que al notario le está prohibido ejercer sus funciones cuando el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres, y que un testimonio será nulo cuando faltare algún otro requisito que, por disposición expresa de la ley produzca su nulidad, ello no puede llevar al extremo de exigir al notario que ejerza facultades que no son propias de su encargo. En efecto, previo a la protocolización de un acto, el fedatario tiene el deber de cumplir con determinadas obligaciones que el ordenamiento legal mencionado le impone, tales como el cercioramiento de las facultades de quien comparece a solicitar la protocolización de un acta a nombre de una sociedad, así como su legal constitución y existencia; sin embargo, si el quejoso, apoyado en los artículos mencionados, pretende se declare la nulidad del instrumento ya protocolizado, basado en que el notario, según aduce, debió abstenerse de protocolizar un acta de asamblea dado que la convocatoria respectiva no fue efectuada conforme a los lineamientos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el interpretar dichos preceptos de esa forma, sería tanto como exigir al notario que se pronuncie sobre un aspecto no previsto por la ley y por ende, no propio de su encargo. Lo anterior es así, en virtud de que no puede otorgarse a dichos numerales el alcance pretendido por el peticionario de garantías, pues de hacerlo, además de lo antes mencionado, significaría dotar al fedatario de una facultad exclusiva de la autoridad jurisdiccional. Razón por la cual, de existir alguna irregularidad en la convocatoria para la celebración de la asamblea, cuya acta fue protocolizada, es menester que ello se deduzca, por quien tenga interés, a través de la vía y forma adecuada, y no pretender que sea el notario quien efectúe tal declaración y en base a ello se abstenga de protocolizar un acta de asamblea por no convocarse conforme a derecho. En tales condiciones, la acción de nulidad del instrumento en contra del notario basado en las razones invocadas por el quejoso no es procedente, pues el fedatario no es la entidad propia para verificar y, en su caso, declarar si el acto a protocolizar cumple o no con los requisitos que debe contener la convocatoria para la asamblea; por tanto, no puede exigírsele que en base a ello, se abstenga de protocolizar dicho acto; máxime cuando lo que se demanda es la nulidad del testimonio fedatado y no la celebración de la asamblea misma.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190798-8e5a7b9f/notario-publico-al-protocolizar-un-acta-de-asamblea · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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